

Fundamento destacado: Cuarto.- Que, siendo ello así, a criterio de este Tribunal
Supremo cuando se objeta la identidad de una persona se tiene que valorar tanto
el cariz estático como el dinámico del referido derecho fundamental; es decir,
cuando se impugna la paternidad de una persona, ello no puede justificarse solo
en el dato genético, pues ello implicaría olvidar que el ser humano se hace a
sí mismo en el proyecto continuo que es su vida. Más allá de los datos fijos,
es la propia historia del individuo lo que lo hace idéntico a sí mismo. Que, es
en ese contexto, que el pedido del recurrente no puede admitirse porque se
ampara solo en probables supuestos genéticos, teniendo como base afirmaciones
de la demandada (madre de la menor) que le ha manifestado no ser el padre;
realizando su impugnación en el año dos mil diez, no obstante haberla
reconocido en el año dos mil cuatro. Para casos como estos resultan de
aplicación los artículos 399 y 400 del Código Civil, dado que interesa tanto al
Estado (que necesita saber con certeza la identidad de un persona) como al
particular (que ha labrado su identidad dinámica con la certeza de conocer a su
padre) que haya un punto de cierre para la impugnación de la paternidad.
Amparar la demanda significaría que los tribunales de justicia fomenten la
impugnación de paternidad por motivos irrelevantes, generando un estado de
incertidumbre absoluta sobre la identidad de las personas.

Sumilla.- Se advierte que no se han aplicado debidamente las
normas procesales y materiales denunciadas, máxime si el artículo 395 del
Código Civil, regula la irrevocabilidad del reconocimiento, ello concordado con
el artículo 399 del mismo cuerpo legal, el cual regula que la negación del
reconocimiento puede ser realizado por el padre o la madre que no intervino en
él, supuesto que no es aplicable al demandante quien voluntariamente reconoció
a la menor; razones por las cuales actuando en sede de instancia la demanda
deviene en improcedente conforme al artículo 427 inciso 5 del Código Procesal
Civil.
SALA CIVIL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N° 4430-2015, HUAURA
IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
Lima, cuatro de setiembre de dos mil diecisiete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil
cuatrocientos treinta – dos mil quince; de conformidad en parte con lo opinado
por la Señora Fiscal Suprema en lo Civil; y producida la votación con arreglo a
ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto
por Yelitza Lucía Verde Agama a fojas seiscientos ochenta y
dos, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos sesenta y cinco, de
fecha catorce de setiembre de dos mil quince, expedida por la Sala Mixta de la
Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirma la sentencia apelada de
fojas quinientos ochenta y tres, de fecha tres de marzo de dos mil quince, que
declara fundada la demanda sobre Impugnación de Paternidad.
2. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha ocho de agosto de dos mil
dieciséis, corriente a fojas ochenta del cuaderno de casación, este Supremo
Tribunal ha declarado procedente el recurso de su propósito, por las causales
denunciadas de infracción normativa procesal de los artículos I y VII del
Título Preliminar, así como el artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil;
e infracción normativa de carácter material de los artículos 399 del Código
Civil y IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes.
3. ANTECEDENTES:
Previamente a la absolución de la denuncia
formulada por la recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto
de lo acontecido en el proceso:
3.1. Con escrito de fojas ochenta y nueve a noventa
y cinco, el demandante Jorge Antonio Manayay Ramos, interpone demanda de Impugnación
de Paternidad de la menor de iniciales G.C.M.V.,
alegando no ser el padre de la referida menor y acumulativamente solicita que
se declare la Nulidad del Acto Jurídico y se excluya su nombre de la aludida
Partida de Nacimiento número 63751816, inscrita en la Municipalidad Distrital
de Pativilca, acción que la dirige contra Yelitza Lucía Verde Agama;
fundamentando su pretensión en que el año dos mil tres sostuvo relaciones
extramatrimoniales con Yelitza Lucía Verde Agama, quien le manifestó
que se encontraba embarazada; siendo el caso mencionar que con fecha treinta de
julio de dos mil cuatro, nació la menor de iniciales G.C.M.V., quien debido a
la insistencia de la madre y en la creencia que el recurrente era el padre, la
reconoció el veintisiete de agosto de dos mil cuatro; pero es el caso que la
madre de la menor le ha manifestado en varias oportunidades que no es el padre,
y que se ha valido del engaño dolosamente para que reconociera
a la menor, hecho que ha generado burlas en su vecindario del distrito de
Pativilca, y ante este dicho se ha visto obligado a solicitar al Hospital de
Barranca la hoja de identificación de la menor, dándose con la
sorpresa que en los datos del padre, aparece el nombre de otra persona (Jorge
Manayay Pflucker) y no del requirente; que, si bien existe el acto declarativo
por parte del recurrente, este no siempre concuerda con la realidad biológica,
por lo que recurre al Juzgado para que se actúe la prueba genética biológica
del ADN (Ácido Desoxirribonucleico), debiendo tenerse en cuenta que en el
proceso de prueba anticipada la demandada hizo caso omiso a lo
ordenado por el Juzgado, no concurriendo a la Audiencia de Actuación y
Declaración Judicial realizada el treinta de noviembre de dos mil nueve, así
como tampoco a la Audiencia Complementaria llevada a cabo el día siete de enero
de dos mil diez, donde se iba a efectuar la toma de muestras, habiendo asistido
la perito del Laboratorio Biolinks; por lo que la conducta de la demandada al
no concurrir a las Audiencias programadas por el Juzgado de Familia en el
Expediente número 071-2009, se debe tener en cuenta al momento de sentenciar,
ya que su conducta deja mucho que desear, pretendiendo demostrar con la prueba
anticipada que dicha menor no es su hija, proceso que le ha ocasionado gastos
pecuniarios como realizar el contrato con el Laboratorio Biolinks, el traslado
del perito; lo que se busca con la presente demanda es la identidad de la menor
de iniciales G.C.M.V., derecho fundamental de toda persona
humana, identidad que su señora madre no quiere reconocer,
quien en el proceso de prueba anticipada, no permitió que se realice la prueba
del ADN (Ácido Desoxirribonucleico); siendo lamentable el proceder de la
demandada con su menor hija de no permitírsele conocer a su verdadero
progenitor, así como con su persona de poder saber la verdad si es su hija o
no; para prodigarle todo el cariño y amor, porque al existir duda fundada no es
posible realizarlo, la que fue provocada por su progenitora al manifestarle que
no era el padre.

3.2. Contesta la demanda la emplazada Yelitza
Lucía Verde Agama, solicitando que la demanda sea declarada infundada;
alegando en su defensa que en efecto, en el año dos mil tres, con el demandante
mantuvieron relaciones extramatrimoniales, fruto de la cual nació
su hija de iniciales G.C.M.V., menor que fuera reconocida por este; siendo
falso que le haya manifestado que la menor no sea su hija y que se haya valido
de engaños para que él reconozca a su hija; que, si bien en la hoja de
identificación de su menor hija al momento de nacer aparece como su progenitor
Jorge Manayay Pflucker y no de Jorge Antonio Manayay Ramos, es evidente que se
trata de un error en cuanto al segundo apellido del padre, ya que la persona de
Jorge Manayay Pflucker es hijo del demandante; en cuanto a la impugnación de
paternidad, el demandante viene a ser el padre biológico de su menor hija, es
por ello que en el Proceso número 0299-2009, tramitado ante el Juzgado de Paz
Letrado de Barranca, sobre alimentos, se fijó la cantidad del dieciocho por
ciento (18%) del total de sus ingresos que percibe como miembro de la Policía
Nacional del Perú; adulterando incluso la identidad del menor Edgar Eduardo
Carrasco Tafur para pretender sustraerse de su obligación alimentaria; y si
bien se negó a realizarse la prueba del ADN (Ácido Desoxirribonucleico) es
porque no quiso exponer a su menor hija a una situación traumática;
debiendo declararse improcedente la demanda en este extremo, ya que de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 395 del Código Civil, el
reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable; en cuanto a la nulidad del
acto jurídico, al no estar fundamentado se debió declarar improcedente, no
existiendo conexión lógica entre los hechos y el petitorio; siendo que en el
reconocimiento de su hija, que tiene la calidad de acto jurídico, dicho acto ha
cumplido con todos los requisitos para su validez que no puede ser cuestionado
por el demandante, no configurándose ninguno de los supuestos establecidos en
el artículo 219 del Código Civil, menos han sido invocados por el actor; y en
cuanto a la exclusión de nombre, al ser la acción de reconocimiento
irrevocable, no cabe la impugnación del acto jurídico de su Partida de Nacimiento,
menos excluir los nombres de su progenitor, debiendo declararse infundada la
demanda.
3.3. Mediante sentencia de primera instancia, se
declaró fundada la demanda de fojas ochenta y nueve a noventa y cinco,
interpuesta por Jorge Antonio Manayay Ramos contraYelitza
Lucía Verde Agama, sobre Impugnación de Paternidad de la
menor de iniciales G.C.M.V.; en consecuencia, declaró: nulo el reconocimiento
de paternidad efectuado por el demandante Jorge Antonio Manayay Ramos respecto
de la niña de iniciales G.C.M.V., y apelada que fue esta fue confirmada por la
Sala Superior.
4. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:
PRIMERO.- Que, al momento de calificar el
recurso de casación se ha declarado la procedencia por la causal de infracción
normativa por vicios in iudicando e in procedendocomo
fundamentación de las denuncias y, ahora, al atender sus efectos, es menester
realizar, previamente, el estudio y análisis de la causal referida a
infracciones procesales.
SEGUNDO.- Que, teniendo en cuenta lo
expuesto, en relación a las causales denunciadas por infracción a los artículos
I y VII del Título Preliminar así como el 427 inciso 5 del Código Procesal
Civil, debe señalarse, en principio, que, efectivamente la sentencia recurrida
se encuentra defectuosamente motivada al considerar a la pretensión de Nulidad
de Acto Jurídico como accesoria de la pretensión de Impugnación de
Paternidad, puesto que cada una de ellas constituye una pretensión
independiente de la otra; sin embargo, no obstante considerar el Colegiado de
Vista a la Impugnación de Paternidad como pretensión principal, debió proceder
a analizar los alcances del artículo 399 del Código Civil, máxime si dicha
norma regula que el reconocimiento puede ser negado por el padre o por la madre
que no interviene en él (…), supuesto dentro del cual no se enmarca el
demandante al haber voluntariamente reconocido a la menor de iniciales
G.C.M.V.; siendo ello así la presente demanda se encuentra dentro de la causal
de improcedencia plasmada en el inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal
Civil, por constituir un petitorio jurídica y físicamente imposible.
TERCERO.- Que, atendiendo a ello debe tenerse presente el
marco fáctico establecido en los autos de mérito. Así se tiene: 1) La menor fue
reconocida libremente por el demandante; que, sin duda, la procreación
constituye el presupuesto biológico fundamental en la constitución de la
relación jurídica paterno filial; sin embargo, dicha filiación otorga una
identidad que, en primera instancia, podemos llamar estática, pero que luego se
irá realizando en el acontecer diario de una manera dinámica y proyectiva. El
derecho a la identidad, en efecto, conforme lo ha indicado Carlos Fernández
Sessarego constituye: “El conjunto de atributos y características que permiten
individualizar a la persona en sociedad”, presentándose bajo dos aspectos: “uno
estático, mediante el cual se da una primera e inmediata visión del sujeto
(nombre, seudónimo, características físicas y documentarias) y un aspecto
dinámico constituido por la suma de pensamientos, opiniones, creencias,
aptitudes, comportamientos de cada persona que se explaya en el mundo de la
intersubjetividad”.
CUARTO.- Que, siendo ello así, a criterio de
este Tribunal Supremo cuando se objeta la identidad de una persona se tiene que
valorar tanto el cariz estático como el dinámico del referido derecho
fundamental; es decir, cuando se impugna la paternidad de una persona, ello no
puede justificarse solo en el dato genético, pues ello implicaría olvidar que
el ser humano se hace a sí mismo en el proyecto continuo que es su vida. Más
allá de los datos fijos, es la propia historia del individuo lo que lo hace
idéntico a sí mismo. Que, es en ese contexto, que el pedido del recurrente no
puede admitirse porque se ampara solo en probables supuestos genéticos,
teniendo como base afirmaciones de la demandada (madre de la menor) que le ha
manifestado no ser el padre; realizando su impugnación en el año dos mil diez,
no obstante haberla reconocido en el año dos mil cuatro. Para casos como estos
resultan de aplicación los artículos 399 y 400 del Código Civil, dado que
interesa tanto al Estado (que necesita saber con certeza la identidad de un
persona) como al particular (que ha labrado su identidad dinámica con la
certeza de conocer a su padre) que haya un punto de cierre para la impugnación
de la paternidad. Amparar la demanda significaría que los tribunales de
justicia fomenten la impugnación de paternidad por motivos irrelevantes,
generando un estado de incertidumbre absoluta sobre la identidad de las
personas.
QUINTO.- Que, respecto a la causal consistente
en que no se ha aplicado debidamente el artículo IX del Título Preliminar del
Código de los Niños y Adolescentes, argumentada en el sentido que no es
factible obligar a la menor a la práctica de una prueba de ADN (Ácido
Desoxirribonucleico); sin embargo, al optar este Colegiado Supremo por la
improcedencia de la demanda dichos argumentos devienen en situaciones que
implican un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia no siendo
factible emitir pronunciamiento en dicho extremo; siendo ello así, se advierte
que no se han aplicado debidamente las normas procesales y materiales
denunciadas, máxime si el artículo 395 del Código Civil, regula la
irrevocabilidad del reconocimiento, ello concordado con el artículo 399 del
mismo cuerpo legal, el cual regula que la negación del reconocimiento puede ser
realizado por el padre o la madre que no intervino en él, supuesto que como
precisáramos líneas arriba no es aplicable al demandante quien voluntariamente
reconoció a la menor; razones por las cuales actuando en sede de instancia la
demanda deviene en improcedente conforme al artículo 427 inciso 5 del Código
Procesal Civil.

5. DECISIÓN:
Por tales consideraciones, esta Sala Suprema, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil,
modificado por la Ley número 29364, declara: FUNDADO el recurso de casación
interpuesto por Yelitza Lucía Verde Agama a fojas seiscientos
ochenta y dos; por consiguiente, CASARON la resolución impugnada; en
consecuencia, NULA la
sentencia de vista de fojas seiscientos sesenta y cinco, de fecha catorce de
setiembre de dos mil quince, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Huaura; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la resolución de fojas quinientos
ochenta y tres, de fecha tres de marzo de dos mil quince, que declara fundada
la demanda sobre Impugnación de Paternidad, con lo demás que dicha resolución
contiene; y REFORMÁNDOLA declararon improcedente la misma; DISPUSIERON la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo
responsabilidad; en los seguidos por Jorge Antonio Manayay Ramos contra Yelitza
Lucía Verde Agama y otro, sobre Impugnación de Paternidad;
y los devolvieron. Ponente Señora Céspedes Cabala, Jueza Suprema.